Aplicación de la doble imposición entre España y Alemania
Este Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados contratantes y en materia de impuestos sobre la Renta y Patrimonio, aquellos que graven la totalidad o parte de la renta y patrimonio, incluyendo además las ganacias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, impuestos sobre sueldos o salarios, así como impuestos sobre plusvalías.
En particular se incluyen en el convenio los siguientes impuestos por parte de España:
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Impuesto sobre Sociedades
- Impuesto sobre la Renta de No Residentes
- Impuesto sobre el Patrimonio
- Impuesto locales sobre renta y patrimonio como por ejemplo la plusvalía municipal
Los impuestos que se enumeran por parte de Alemania son los siguientes:
- Impuesto sobre la Renta (“Einkommensteuer”)
- Impuesto sobre Sociedades (“Körperschaftsteuer”)
- Impuesto sobre Actividades Económicas (“Gewerbesteuer”)
- Impuesto sobre el Patrimonio (“Vermögensteuer”)
El presente convenio no tiene aplicación en el ámbito del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. No existiendo por tanto ningún convenio que evite la doble imposición en esta materia, pueden existir casos en los que se produzca la doble imposición por parte de ambos Estados.
Siendo el contribuyente residente tanto en Alemania como en España, se considerará residente del estado donde se sitúe el domicilio permanenete; teniendo vivienda permanente en ambos Estados, se considerará del Estado donde se centren la relaciones personales y económicas más estrechas. En el caso de que no se pueda determinar por ninguna de las condiciones anteriores, será de aplicación el Estado donde viva habitualmente, del que sea nacional o en el último caso, teniendo que resolver de común acuerdo las autoridades competentes de ambos países en qué país se le considera residente, y por tanto sujeto pasivo de las obligaciones tributarias.
Derecho tributario aplicable tras el CDI
La tributación de los dividendos regulada en el art. 10 CDI, contiene la imposición de los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado al residente del otro Estado.
Siendo el beneficiario de los dividendos residente del otro Estado contratante, el impuesto no podrá exceder del 15 % , con la novedad de la reducción del tipo de gravamen al 5% cuando el beneficiario ostente la participación de al menos el 10% del capital de la sociedad pagadora de los dividendos, excluyéndose las sociedades de personas y cotizadas de inversión inmobiliaria.
Ejemplo: Un alemán residente en Berlín que obtiene ingresos por dividendos de un banco español, se retendrá en origen por parte de España el 15%, teniendo que tributar también en Alemania. La doble imposición se evita por tanto a través de la deducción.
Ejemplo: (Aquí se podría poner un ejemplo de una sociedad participada por un espagnol residente en Espagna.)
El mismo ejemplo se podría aplicar en el caso de que el ciudadano fuese español residente en España y obtuviese ingresos por dividendos de un banco alemán, teniendo que tributar al 15% en Alemania, salvo que ostente la participación del 10% del capital de la sociedad en cuyo caso tributaría por el 5%. En España se podría deducir la cantidad pagada en Alemania.
Los dividendos regulados en el art. 10 CDI se refieren a rendimientos de las acciones, bonos u otros derechos que permitan participar en los beneficios. Se encuentran fuera del ámbito de aplicación de este Convenio, los derechos de crédito y otros rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente. Tampoco se contempla para los rendimientos procedentes de distribución de participaciones de un patrimonio de inversión alemán(“Investmentvermögen”).
Los intereses que procedan de un Estado, siendo el beneficiario residente del otro Estado, solamente pueden someterse a imposición en el Estado en cuyo territorio el beneficario sea residente. Por tanto, los intereses tampoco están sometidos a ninguna retención en la fuente del Estado donde se originan.
Ejemplo: Un alemán residente en Berlín que obtiene ingresos por intereses de un cuenta de ahorro española, solamente pagará impuestos por dichos ingresos en Alemania, sin obtener España ninguna retención en fuente.
Ejemplo: Un español que resida en Valencia y obtenga ingresos por intereses de una cuenta alemana solamente tendría que pagar impuestos en España.
Se entiende por intereses, los rendimietos de crédito de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, rendimientos de valores públicos y de bonos u obligaciones.
Rentas de bienes inmuebles en España, especialemente alquileres procedentes de inmuebles vacacionales.
Se podrán someter a la imposición del Estado cuyo sujeto pasivo sea residente, las rentas que se obtengan de bienes inmuebles en el otro Estado. Se evita la doble imposición por tanto en el caso de un residente alemán que obtenga rentas procedentes de bienes inmuebles pudiendo deducirse en Alemania el impuesto pagado en España.
Ejemplo: Alemán residente en Alemania propietario de un apartamento vacacional en Mallorca que lo tiene en alquiler. Los ingresos que percibe por el alquiler generan impuestos en España y en Alemania, pero el impuesto pagado en España se puede deducir en Alemania, evitando así la doble imposición.
Atención: En el caso de que el inmueble situado en España se considere establecimiento permanente según el art. 5 del Convenio, no es aplicable el caso anterior.
Ganancias de capital
Las ganacias de capital que un residente de un Estado obtenga mediante la enajenación de bienes inmuebles que estén situados en el otro Estado, se someterán a la imposición de este último Estado.
Ejemplo: Alemán residente en Alemania que vende en 2013 un inmueble en Mallorca por 600.000 euros y que adquirió en 2004 por 400.000 euros, debe tributar tal ganancia patrimonial en España y en Alemania. En este último caso siempre y cuando el inmueble se enajene dentro de los diez años posteriores a su adquisición (“Spekulationsfrist”) y siempre y cuando el vendedor no sea empresario.
También se someterán a la imposición del Estado español, las ganacias de capital obtenidas de la enajenación de acciones o participaciones en una sociedad alemana cuyos activos consten al menos en un 50 % de forma directa o indirecta en bienes inmuebles situados en España. El mismo criterio se aplicaría si la sociedad fuese española y los bienes inmuebles se situasen en Alemania, sometiendo la imposición del Estado Alemán en este caso.
Ejemplo: Alemán residente en Alemania propietario de un inmueble en Mallorca por medio de una sociedad alemana, de cuya sociedad también es propietario y siendo dicho inmueble el único capital de la sociedad. En el caso de vender participaciones de esta sociedad, se podría deducir en Alemania el impuesto pagado en España.
Ejemplo: Español residente en España propietario de un inmueble en Hamburgo a través de una sociedad española. Si vende participaciones de la sociedad de la que es propietario, se podrá deducir en España el impuesto pagado en Alemania.
Impuesto sobre el Patrimonio
En el impuesto sobre el patrimonio regulado en el art. 21 del Convenio se aplica el mismo criterio anterior, permitiendo que el patrimonio constituido por acciones de entidades, cuyos activos consistan como mínimo en el 50%, directa o indirectamente, en bienes inmuebles o por acciones o participaciones u otros derechos que otorguen a su propitario, directa o indirectamente, el derecho de disfrute de bienes inmueble situados en un Estado contratante y situados en uno de los Estados contratantes, se pueda gravar en el Estado donde se sitúe el inmueble.
Pensiones y anualidades
Las pensiones, anualidades y remuneraciones que procedan de uno de los Estados contratantes y que se paguen a un residente de otro estado contratante, solamente cabe someter a imposición del Estado Contratante donde se generen.
Ejemplo: Ciudadano alemán, residente en Mallorca, recibe mensualmente una pensión de 2.500 euros de una compañía de Múnich. Los ingresos generados por la pensión recibida están sujetos al impuesto español.
Ejemplo: Los ingresos generados de una remuneración procedente de España a un ciudadano español residente en Alemania, estaría sujeta al impuesto alemán.
Sin embargo, ingresos que provengan de entidades jurídicas de derecho público (pensiones) o seguros sociales se someterán exclusivamente a la imposición del país de origen.
El presente Convenio de Doble Imposición incluye un artículo dedicado al intercambio de información con fines tributarios, en consonancia con el artículo 26 del Modelo OCDE 2010. Se impulsa así el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, tanto a nivel de cumplimiento de convenio como a todo tipo de impuestos estatales y locales.
Se regula también la asistencia mutua en la recaudación de los créditos tributarios, puediendo un Estado Contratante aceptar un crédito tributario a petición de las autoridades competentes del otro Estado, entendiendose dicho crédito tributario como importe debido en concepto de impuesto.
El artículo 28 del Convenio añade la cláusula de limitación de beneficios, sin impedir a un Estado Contratante la aplicación de su normativa interna relativa a la prevención de evasión y elusión fiscales. Se dispone en dicha disposición que el presente Convenio no se aplicará a quienes no sean beneficiarios efectivos de la renta procedente del otro Estado.
Resumiendo, el marco legal que establece este nuevo convenio es una herramienta actualizada y por tanto más eficaz para regular el incremento, en número y complejidad, de las relaciones hispano-alemanas.